REGLAMENTO del deporte ciclista

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lunes, diciembre 05, 2005

CAPITULO II COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DISCIPLINARIA

Federaciones nacionales
1. Generalidades

12.2.001

Los hechos de carrera cometidos en las pruebas de un calendario nacional serán juzgados y sancionados según el reglamento de la federación nacional del organizador de la prueba.

12.2.002

Las demás infracciones al reglamento de la UCI cometidas con ocasión o en relación con una prueba del calendario nacional son juzgadas y sancionadas por la federación nacional que ha entregado la licencia al implicado.
Las sanciones que se impondrán serán las que están previstas en los reglamentos de la UCI. El procedimiento es el previsto por el reglamento de la federación nacional.

12.2.003

Los hechos de carrera cometidos en las pruebas de los calendarios mundial y continentales serán juzgados y sancionados según los artículos 12.1.010 y siguientes.

12.2.004

Salvo disposición particular, las demás infracciones a los reglamentos de la UCI son juzgadas y sancionadas por el colegio de comisarios o por la comisión disciplinaria, según las reglas que se exponen a continuación.

12.2.004 (bis) La federación nacional competente es determinada según el momento de los hechos, aunque el interesado obtenga una licencia ante otra federación nacional antes o durante el procedimiento disciplinario.
(artículo introducido el 1.09.03)


2. Colegio de comisarios
12.2.005
El colegio de comisarios en una prueba de los calendarios mundial o continental es competente para juzgar y sancionar, toda infracción con excepción de las cometidas por una federación nacional o por un organizador, relativa a la prueba en la cual el asume el control y que es sancionable con una multa, una descalificación, rechazo de la salida o expulsión de competición o de una combinación de estas sanciones.
El colegio de comisarios podrá juzgar las infracciones de las cuales el toma conocimiento hasta el momento de su disolución. (texto modificado el 1.01.03)

12.2.006
El colegio de comisarios no puede juzgar el caso nada más que si el interesado expone sus alegaciones o si éste último, encontrándose en el lugar en el momento en que es convocado, no atiende la convocatoria del colegio.

12.2.007
Las decisiones del colegio de comisarios no tienen posibilidad de recurso, salvo si se pronuncia una multa que sobrepase los 200 francos suizos.

12.2.008
Las decisiones son anotadas en el informe del colegio de comisarios. Salvo en el caso en que una copia haya podido ser entregada, con acuse de recibo, a la persona sancionada, el presidente del colegio de comisarios notificará la decisión a la federación nacional del interesado en los 8 días siguientes a la finalización de la prueba. La federación nacional debe notificar la decisión al interesado por correo certificado, enviado como muy tarde el día siguiente a la recepción de la notificación establecida anteriormente.

12.2.009
Contra las decisiones que conlleven una multa que sobrepase los 200 francos suizos, se puede presentar un recurso ante la comisión disciplinaria.

12.2.010
El recurso debe ser presentado por correo certificado en los 30 días siguientes, bien del acuse de recibo, bien de la recepción de la carta certificada, establecidos en el artículo 12.2.008.

12.2.011
El recurso ante la comisión disciplinaria suspende la ejecución de la decisión del colegio de comisarios.

12.2.012
La decisión de la comisión disciplinaria no es susceptible de ningún otro recurso.

3. Comisión disciplinaria de la UCI
12.2.013
Salvo disposición particular, la comisión disciplinaria es competente para juzgar y sancionar las infracciones a los reglamentos de la UCI. Sin embargo, la comisión disciplinaria se declarará incompetente si el mismo hecho ha sido juzgado por el colegio de comisarios en virtud del artículo 12.2.005, sin perjuicio de su competencia en recursos contra la decisión del colegio de comisarios.

12.2.014
La comisión disciplinaria es nombrada por la UCI.

12.2.015
Si la infracción es o puede ser sancionada solamente con una multa, la UCI puede proponer al interesado pagar la multa prevista en el Reglamento. En caso de pago, la acción disciplinaria finaliza.

12.2.016
La comisión disciplinaria estará formada por un presidente y un número de miembros nombrados por el Comité Director de la UCI.

Cada asunto será tratado por un tribunal de uno o tres miembros, designados por el presidente de la comisión disciplinaria. Todo miembro que tenga un interés directo o indirecto en el asunto debe ser reemplazado.

12.2.017
La comisión disciplinaria ejercerá la competencia del Comité Director para pronunciar multas contra las federaciones nacionales.
La competencia del Comité Director en materia de suspensión de federaciones nacionales no puede ser delegada.

12.2.018
Los interesados son invitados a presentar su defensa por carta certificada enunciando los hechos que se le imputan, y enviada como mínimo en los quince días anteriores a la fecha de la sesión.

Podrán consultar el expediente y obtener una copia de él, con los gastos a su cuenta.
En los 8 días a la recepción de la convocatoria, pueden indicar los nombres de los testigos y expertos para los que solicite audiencia.
Los gastos de desplazamiento de estas personas son a su cargo. Igualmente velarán por su convocatoria.

12.2.019
Durante la audiencia, el interesado puede presentar su defensa, oralmente o por escrito, y ser asistido por un consejero de su elección.
El tribunal puede convocar en audiencia a toda persona cuya opinión pueda parecerle útil. Los gastos que conlleve son a cargo de la UCI, salvo decisión contraria de la comisión disciplinaria.

12.2.020
La decisión del tribunal será establecida por escrito, motivada y firmada por el presidente del tribunal. Será notificada al interesado por correo certificado.

12.2.021
El idioma del procedimiento será el francés o el inglés.
En las audiencias, las partes podrán utilizar otro idioma distinto al del procedimiento, aunque deberán asumir los gastos de la traducción simultánea, que puede ser realizada por su propio intérprete.

4. Colegio de apelación
12.2.022
Salvo disposición contraria, un recurso puede ser presentado ante el colegio de apelación contra las decisiones de la comisión disciplinaria de la UCI.

12.2.023
El recurso debe ser presentado en los 30 días siguientes a la comunicación de la decisión tomada.

12.2.024
El recurso será dirigido, según el caso, contra la UCI o, en el caso de los artículos 12.2.028 y 12.2.030 contra la federación nacional.

12.2.025
El recurso ante el colegio de apelación no suspende la ejecución de la decisión tomada, salvo en el caso de aplicación del artículo 12.2.031.
Sin embargo, el demandante puede solicitar al presidente del colegio de apelación un requerimiento que solicite la suspensión.

5. Procedimiento ante las federaciones nacionales
12.2.026
El procedimiento disciplinario de las federaciones nacionales referido a las infracciones establecidas en el artículo 12.2.002 debe garantizar a los licenciados de una licencia el derecho a la defensa, con al menos:
— La comunicación escrita que indique los hechos que se le imputan.
— La consulta del expediente.
— La audiencia al interesado en la que pueda presentar su defensa escrita y oral.
— La ayuda de un consejero de su elección.
— El derecho a que se oiga a los testigos y expertos.
— Audiencia pública, salvo decisión contraria motivada.
— Resolución escrita y motivada.

12.2.027
La UCI tiene derecho a intervenir en un procedimiento disciplinario abierto por las instancias de la federación nacional y expresar su opinión.

12.2.028
Si el licenciado no tiene, según los reglamentos de la federación nacional, la posibilidad de presentar un recurso contra una primera decisión en su contra, puede presentar el recurso ante el colegio de apelación de la UCI, si ha sido sancionado con una suspensión efectiva de un mes o más. Este recurso deberá ser presentado en los 30 días siguientes a la comunicación o, en su defecto, a la publicación de la decisión tomada.

12.2.029 La federación nacional está obligada a iniciar un procedimiento disciplinario, contra los licenciados implicados, cada vez que tenga conocimiento de una infracción a los reglamentos de la UCI de los previstos en el artículo 12.2.002.

12.2.030
La federación debe iniciar el procedimiento en los 15 días siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de los hechos. La resolución del organismo disciplinario en primera instancia debe pronunciarse en un plazo máximo de dos meses a contar desde el momento en que la federación nacional ha tenido conocimiento de los hechos. Si se da el caso, la resolución del organismo de apelación debe ser expresada en un plazo de tres meses a partir del mismo momento, aumentado con el plazo del recurso.
En caso de retraso no justificado para las necesidades de la causa, la federación nacional será sancionada con una multa de 5.000 francos suizos por semana de retraso.

Además, en caso de retraso persistente, sea en lo que concierne a la convocatoria del licenciado, sea en el desarrollo del procedimiento, el licenciado en cuestión deberá comparecer ante el colegio de apelación de la UCI a petición de éste último. La decisión del colegio de apelación no tendrá posibilidad de recurso. Los gastos de este procedimiento serán a cuenta de la federación nacional del licenciado, además de la multa establecida en el párrafo precedente. Esta multa será adeudada, por cada semana comenzada, hasta el momento de la presentación del procedimiento ante el colegio de apelación.

12.2.031
El Comité directivo de la UCI puede presentar ante el colegio de apelación un recurso contra el acuerdo definitivo de una federación nacional que considere desproporcionado o contrario a los estatutos o reglamentos de la UCI. Las partes implicadas, así como la federación nacional serán llamadas en la causa.

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